“Cuenta la historia que el rey Salomón podía hablar con las bestias, las aves, los peces y los gusanos. También puedo hacerlo yo, y no necesito para ello ningún anillo encantado. Por lo que a mí respecta, no considero muy noble emplear anillos mágicos en el trato con los animales. Sin tales encantamientos los seres vivos cuentan, al que sabe escucharlos, las historias más maravillosas, que son precisamente las verídicas”
sábado, 4 de agosto de 2012
viernes, 3 de agosto de 2012
martes, 31 de julio de 2012
lunes, 30 de julio de 2012
domingo, 29 de julio de 2012
Para extraer solo 0.01 onzas de oro, las 
compañías mineras necesitan remover y destruir una tonelada de suelo. Un
 sólo anillo de oro (menos de 28 gramos), se obtiene de 3 toneladas de 
roca (3000 kilogramos) y deja 20 toneladas de escombros.
 
Cada kilo de oro consume 380.000 LITROS DE AGUA PURA.
 
Otras culturas lo hacen con anillos de madera, tatuajes de anillos en los dedos, acero inoxidable (es más abundante en la naturaleza y contamina menos)...
 
¿AÚN PENSÁS EN DEMOSTRAR EL AMOR Y LA UNIÓN CON ANILLOS DE ORO?
 
SI AMAS A ALGUIEN NO ES NECESARIO QUE LO DEMUESTRES CONTAMINANDO NUESTRO PLANETA
 
(Fuente: El Saqueo minero, FEBRERO 2010 Editorial El Rio Suena, Bs.As.)
Cada kilo de oro consume 380.000 LITROS DE AGUA PURA.
Otras culturas lo hacen con anillos de madera, tatuajes de anillos en los dedos, acero inoxidable (es más abundante en la naturaleza y contamina menos)...
¿AÚN PENSÁS EN DEMOSTRAR EL AMOR Y LA UNIÓN CON ANILLOS DE ORO?
SI AMAS A ALGUIEN NO ES NECESARIO QUE LO DEMUESTRES CONTAMINANDO NUESTRO PLANETA
(Fuente: El Saqueo minero, FEBRERO 2010 Editorial El Rio Suena, Bs.As.)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Jurídicos
A/RES/2200 
                    A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Preámbulo
Los 
                    Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando 
                    que, conforme a los principios enunciados en la "Carta 
                    de las Naciones Unidas", la libertad, la justicia 
                    y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de 
                    la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana 
                    y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo 
                    que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la 
                    persona humana,
Reconociendo 
                    que, con arreglo a la "Declaración 
                    Universal de Derechos Humanos", no puede realizarse 
                    el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades 
                    civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, 
                    a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona 
                    gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como 
                    de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando 
                    que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la 
                    obligación de promover el respeto universal y efectivo 
                    de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo 
                    que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos 
                    y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación 
                    de esforzarse por la consecución y la observancia de 
                    los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen 
                    en los artículos siguientes:
Parte 
                    I
Artículo 
                    1
1. 
                    Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. 
                    En virtud de este derecho establecen libremente su condición 
                    política y proveen asimismo a su desarrollo económico, 
                    social y cultural.
2. 
                    Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer 
                    libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio 
                    de las obligaciones que derivan de la cooperación económica 
                    internacional basada en el principio del beneficio recíproco, 
                    así como del derecho internacional. En ningún 
                    caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios 
                    de subsistencia.
3. 
                    Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen 
                    la responsabilidad de administrar territorios no autónomos 
                    y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio 
                    del derecho de libre determinación, y respetarán 
                    este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta 
                    de las Naciones Unidas.
Parte 
                    II
Artículo 
                    2
1. 
                    Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete 
                    a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren 
                    en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción 
                    los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción 
                    alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión 
                    política o de otra índole, origen nacional o 
                    social, posición económica, nacimiento o cualquier 
                    otra condición social.
2. 
                    Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus 
                    procedimientos constitucionales y a las disposiciones del 
                    presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones 
                    legislativas o de otro carácter que fueren necesarias 
                    para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente 
                    Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones 
                    legislativas o de otro carácter.
3. 
                    Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete 
                    a garantizar que:
a) 
                    Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el 
                    presente Pacto hayan sido violados podrá interponer 
                    un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera 
                    sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus 
                    funciones oficiales;
b) 
                    La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, 
                    o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema 
                    legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda 
                    persona que interponga tal recurso, y desarrollará 
                    las posibilidades de recurso judicial;
c) 
                    Las autoridades competentes cumplirán toda decisión 
                    en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 
                    3
Los 
                    Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar 
                    a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos 
                    civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. 
                    
Artículo 
                    4
1. 
                    En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida 
                    de la nación y cuya existencia haya sido proclamada 
                    oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán 
                    adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada 
                    a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones 
                    contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales 
                    disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones 
                    que les impone el derecho internacional y no entrañen 
                    discriminación alguna fundada únicamente en 
                    motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen 
                    social.
2. 
                    La disposición precedente no autoriza suspensión 
                    alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 
                    y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. 
                    Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho 
                    de suspensión deberá informar inmediatamente 
                    a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por 
                    conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de 
                    las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y 
                    de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se 
                    hará una nueva comunicación por el mismo conducto 
                    en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 
                    5
1. 
                    Ninguna disposición del presente Pacto podrá 
                    ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno 
                    a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades 
                    o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera 
                    de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su 
                    limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. 
                    No podrá admitirse restricción o menoscabo de 
                    ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos 
                    o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, 
                    reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto 
                    no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte 
                    III
1. 
                    El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este 
                    derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá 
                    ser privado de la vida arbitrariamente.
2. 
                    En los países en que no hayan abolido la pena capital 
                    sólo podrá imponerse la pena de muerte por los 
                    más graves delitos y de conformidad con leyes que estén 
                    en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean 
                    contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la 
                    Convención para la Prevención y Sanción 
                    del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá 
                    imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal 
                    competente.
3. 
                    Cuando la privación de la vida constituya delito de 
                    genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto 
                    en este artículo excusará en modo alguno a los 
                    Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones 
                    asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención 
                    para la Prevención y la Sanción del Delito de 
                    Genocidio.
4. 
                    Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar 
                    el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La 
                    amnistía, el indulto o la conmutación de la 
                    pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. 
                    No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos 
                    por personas de menos de 18 años de edad, ni se la 
                    aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. 
                    Ninguna disposición de este artículo podrá 
                    ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para 
                    demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 
                    7
Nadie 
                    será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, 
                    inhumanos o degradantes. En particular, nadie será 
                    sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos 
                    o científicos.
Artículo 
                    8
1. 
                    Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y 
                    la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus 
                    formas.
2. 
                    Nadie estará sometido a servidumbre.
3. 
                    a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo 
                    forzoso u obligatorio;
b) 
                    El inciso precedente no podrá ser interpretado en el 
                    sentido de que prohíbe, en los países en los 
                    cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de 
                    prisión acompañada de trabajos forzados, el 
                    cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por 
                    un tribunal competente;
c) 
                    No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", 
                    a los efectos de este párrafo:
i) 
                    Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en 
                    el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en 
                    virtud de una decisión judicial legalmente dictada, 
                    o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal 
                    decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) 
                    El servicio de carácter militar y, en los países 
                    donde se admite la exención por razones de conciencia, 
                    el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes 
                    se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) 
                    El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace 
                    la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) 
                    El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones 
                    cívicas normales.
Artículo 
                    9
1. 
                    Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad 
                    personales. Nadie podrá ser sometido a detención 
                    o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado 
                    de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con 
                    arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. 
                    Toda persona detenida será informada, en el momento 
                    de su detención, de las razones de la misma, y notificada, 
                    sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. 
                    Toda persona detenida o presa a causa de una infracción 
                    penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario 
                    autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y 
                    tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable 
                    o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de 
                    las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla 
                    general, pero su libertad podrá estar subordinada a 
                    garantías que aseguren la comparecencia del acusado 
                    en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias 
                    procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. 
                    Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención 
                    o prisión tendrá derecho a recurrir ante un 
                    tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible 
                    sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad 
                    si la prisión fuera ilegal.
5. 
                    Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá 
                    el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 
                    10
1. 
                    Toda persona privada de libertad será tratada humanamente 
                    y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. 
                    a) Los procesados estarán separados de los condenados, 
                    salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos 
                    a un tratamiento distinto, adecuado a su condición 
                    de personas no condenadas;
b) 
                    Los menores procesados estarán separados de los adultos 
                    y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia 
                    con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. 
                    El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento 
                    cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación 
                    social de los penados. Los menores delincuentes estarán 
                    separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento 
                    adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 
                    11
Nadie 
                    será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir 
                    una obligación contractual.
Artículo 
                    12
1. 
                    Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un 
                    Estado tendrá derecho a circular libremente por él 
                    y a escoger libremente en él su residencia.
2. 
                    Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier 
                    país, incluso del propio.
3. 
                    Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto 
                    de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas 
                    en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, 
                    el orden público, la salud o la moral públicas 
                    o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles 
                    con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. 
                    Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho 
                    a entrar en su propio país.
Artículo 
                    13
El 
                    extranjero que se halle legalmente en el territorio de un 
                    Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá 
                    ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión 
                    adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas 
                    de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá 
                    a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra 
                    de su expulsión, así como someter su caso a 
                    revisión ante la autoridad competente o bien ante la 
                    persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad 
                    competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
Artículo 
                    14
1. 
                    Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes 
                    de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída 
                    públicamente y con las debidas garantías por 
                    un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido 
                    por la ley, en la substanciación de cualquier acusación 
                    de carácter penal formulada contra ella o para la determinación 
                    de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La 
                    prensa y el público podrán ser excluidos de 
                    la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de 
                    moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad 
                    democrática, o cuando lo exija el interés de 
                    la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente 
                    necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias 
                    especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los 
                    intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal 
                    o contenciosa será pública, excepto en los casos 
                    en que el interés de menores de edad exija lo contrario, 
                    o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o 
                    a la tutela de menores.
2. 
                    Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma 
                    su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme 
                    a la ley.
3. 
                    Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá 
                    derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías 
                    mínimas:
a) 
                    A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en 
                    forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación 
                    formulada contra ella;
b) 
                    A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación 
                    de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) 
                    A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) 
                    A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente 
                    o ser asistida por un defensor de su elección; a ser 
                    informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste 
                    a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia 
                    lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, 
                    si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) 
                    A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y 
                    a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que 
                    éstos sean interrogados en las mismas condiciones que 
                    los testigos de cargo;
f) 
                    A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si 
                    no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) 
                    A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse 
                    culpable.
4. 
                    En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos 
                    penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la 
                    importancia de estimular su readaptación social.
5. 
                    Toda persona declarada culpable de un delito tendrá 
                    derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya 
                    impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a 
                    lo prescrito por la ley.
6. 
                    Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente 
                    revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido 
                    o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión 
                    de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena 
                    como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, 
                    conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable 
                    en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el 
                    hecho desconocido.
7. 
                    Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito 
                    por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia 
                    firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada 
                    país.
Artículo 
                    15
1. 
                    Nadie será condenado por actos u omisiones que en el 
                    momento de cometerse no fueran delictivos según el 
                    derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá 
                    pena más grave que la aplicable en el momento de la 
                    comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión 
                    del delito la ley dispone la imposición de una pena 
                    más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. 
                    Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá 
                    al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones 
                    que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según 
                    los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad 
                    internacional.
Artículo 
                    16
Todo 
                    ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento 
                    de su personalidad jurídica.
Artículo 
                    17
1. 
                    Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales 
                    en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, 
                    ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. 
                    Toda persona tiene derecho a la protección de la ley 
                    contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 
                    18
1. 
                    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de 
                    conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad 
                    de tener o de adoptar la religión o las creencias de 
                    su elección, así como la libertad de manifestar 
                    su religión o sus creencias, individual o colectivamente, 
                    tanto en público como en privado, mediante el culto, 
                    la celebración de los ritos, las prácticas y 
                    la enseñanza.
2. 
                    Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan 
                    menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión 
                    o las creencias de su elección.
3. 
                    La libertad de manifestar la propia religión o las 
                    propias creencias estará sujeta únicamente a 
                    las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias 
                    para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral 
                    públicos, o los derechos y libertades fundamentales 
                    de los demás.
4. 
                    Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar 
                    la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, 
                    para garantizar que los hijos reciban la educación 
                    religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias 
                    convicciones.
Artículo 
                    19
1. 
                    Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. 
                    Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; 
                    este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir 
                    informaciones e ideas de toda índole, sin consideración 
                    de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa 
                    o artística, o por cualquier otro procedimiento de 
                    su elección.
3. 
                    El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de 
                    este artículo entraña deberes y responsabilidades 
                    especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas 
                    restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente 
                    fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) 
                    Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación 
                    de los demás;
b) 
                    La protección de la seguridad nacional, el orden público 
                    o la salud o la moral públicas.
Artículo 
                    20
1. 
                    Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida 
                    por la ley.
2. 
                    Toda apología del odio nacional, racial o religioso 
                    que constituya incitación a la discriminación, 
                    la hostilidad o la violencia estará prohibida por la 
                    ley.
Artículo 
                    21
Se 
                    reconoce el derecho de reunión pacífica. El 
                    ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto 
                    a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias 
                    en una sociedad democrática, en interés de la 
                    seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden 
                    público, o para proteger la salud o la moral públicas 
                    o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 
                    22
1. 
                    Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, 
                    incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos 
                    para la protección de sus intereses.
2. 
                    El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar 
                    sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias 
                    en una sociedad democrática, en interés de la 
                    seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden 
                    público, o para proteger la salud o la moral públicas 
                    o los derechos y libertades de los demás. El presente 
                    artículo no impedirá la imposición de 
                    restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se 
                    trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. 
                    Ninguna disposición de este artículo autoriza 
                    a los Estados Partes en el Convenio de la Organización 
                    Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad 
                    sindical y a la protección del derecho de sindicación, 
                    a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías 
                    previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que 
                    pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 
                    23
1. 
                    La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad 
                    y tiene derecho a la protección de la sociedad y del 
                    Estado.
2. 
                    Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer 
                    matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. 
                    El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno 
                    consentimiento de los contrayentes.
4. 
                    Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las 
                    medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y 
                    de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, 
                    durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. 
                    En caso de disolución, se adoptarán disposiciones 
                    que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 
                    24
1. 
                    Todo niño tiene derecho, sin discriminación 
                    alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, 
                    origen nacional o social, posición económica 
                    o nacimiento, a las medidas de protección que su condición 
                    de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la 
                    sociedad y del Estado.
2. 
                    Todo niño será inscrito inmediatamente después 
                    de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. 
                    Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 
                    25
Todos 
                    los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones 
                    mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, 
                    de los siguientes derechos y oportunidades:
a) 
                    Participar en la dirección de los asuntos públicos, 
                    directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) 
                    Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, 
                    realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto 
                    que garantice la libre expresión de la voluntad de 
                    los electores;
c) 
                    Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las 
                    funciones públicas de su país.
Artículo 
                    26
Todas 
                    las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin 
                    discriminación a igual protección de la ley. 
                    A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación 
                    y garantizará a todas las personas protección 
                    igual y efectiva contra cualquier discriminación por 
                    motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones 
                    políticas o de cualquier índole, origen nacional 
                    o social, posición económica, nacimiento o cualquier 
                    otra condición social.
Artículo 
                    27
En 
                    los Estados en que existan minorías étnicas, 
                    religiosas o lingüísticas, no se negará 
                    a las personas que pertenezcan a dichas minorías el 
                    derecho que les corresponde, en común con los demás 
                    miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar 
                    y practicar su propia religión y a emplear su propio 
                    idioma.
Parte 
                    IV
Artículo 
                    28
1. 
                    Se establecerá un Comité de Derechos Humanos 
                    (en adelante denominado el Comité). Se compondrá 
                    de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones 
                    que se señalan más adelante.
2. 
                    El Comité estará compuesto de nacionales de 
                    los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán 
                    ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia 
                    en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración 
                    la utilidad de la participación de algunas personas 
                    que tengan experiencia jurídica.
3. 
                    Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán 
                    sus funciones a título personal.
Artículo 
                    29
1. 
                    Los miembros del Comité serán elegidos por votación 
                    secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones 
                    previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al 
                    efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. 
                    Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer 
                    hasta dos personas. Estas personas serán nacionales 
                    del Estado que las proponga.
3. 
                    La misma persona podrá ser propuesta más de 
                    una vez.
Artículo 
                    30
1. 
                    La elección inicial se celebrará a más 
                    tardar seis meses después de la fecha de entrada en 
                    vigor del presente Pacto.
2. 
                    Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección 
                    del Comité, siempre que no se trate de una elección 
                    para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 
                    34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará 
                    por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar 
                    sus candidatos para el Comité en el término 
                    de tres meses.
3. 
                    El Secretario General de las Naciones Unidas preparará 
                    una lista por orden alfabético de los candidatos que 
                    hubieren sido presentados, con indicación de los Estados 
                    Partes que los hubieren designado, y la comunicará 
                    a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar 
                    un mes antes de la fecha de cada elección.
4. 
                    La elección de los miembros del Comité se celebrará 
                    en una reunión de los Estados Partes en el presente 
                    Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones 
                    Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, 
                    para la cual el quórum estará constituido por 
                    dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán 
                    elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan 
                    el mayor número de votos y la mayoría absoluta 
                    de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes 
                    y votantes.
Artículo 
                    31
1. 
                    El Comité no podrá comprender más de 
                    un nacional de un mismo Estado.
2. 
                    En la elección del Comité se tendrá en 
                    cuenta una distribución geográfica equitativa 
                    de los miembros y la representación de las diferentes 
                    formas de civilización y de los principales sistemas 
                    jurídicos.
Artículo 
                    32
1. 
                    Los miembros del Comité se elegirán por cuatro 
                    años. Podrán ser reelegidos si se presenta de 
                    nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de 
                    los miembros elegidos en la primera elección expirarán 
                    al cabo de dos años. Inmediatamente después 
                    de la primera elección, el Presidente de la reunión 
                    mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará 
                    por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. 
                    Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán 
                    con arreglo a los artículos precedentes de esta parte 
                    del presente Pacto.
Artículo 
                    33
1. 
                    Si los demás miembros estiman por unanimidad que un 
                    miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus 
                    funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente 
                    del Comité notificará este hecho al Secretario 
                    General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante 
                    el puesto de dicho miembro.
2. 
                    En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, 
                    el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario 
                    General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante 
                    el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha 
                    en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 
                    34
1. 
                    Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 
                    33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no 
                    expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración 
                    de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas 
                    lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el 
                    presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán 
                    presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo 
                    con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 
                    29.
2. 
                    El Secretario General de las Naciones Unidas preparará 
                    una lista por orden alfabético de los candidatos así 
                    designados y la comunicará a los Estados Partes en 
                    el presente Pacto. La elección para llenar la vacante 
                    se verificará de conformidad con las disposiciones 
                    pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. 
                    Todo miembro del Comité que haya sido elegido para 
                    llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 
                    33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro 
                    que dejó vacante el puesto en el Comité conforme 
                    a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 
                    35
Los 
                    miembros del Comité, previa aprobación de la 
                    Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán 
                    emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma 
                    y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo 
                    en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 
                    36
El 
                    Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará 
                    el personal y los servicios necesarios para el desempeño 
                    eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente 
                    Pacto.
Artículo 
                    37
1. 
                    El Secretario General de las Naciones Unidas convocará 
                    la primera reunión del Comité en la Sede de 
                    las Naciones Unidas.
2. 
                    Después de su primera reunión, el Comité 
                    se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. 
                    El Comité se reunirá normalmente en la Sede 
                    de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas 
                    en Ginebra.
Artículo 
                    38
Antes 
                    de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán 
                    solemnemente en sesión pública del Comité 
                    que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad 
                    y conciencia.
Artículo 
                    39
1. 
                    El Comité elegirá su Mesa por un período 
                    de dos años. Los miembros de la Mesa podrán 
                    ser reelegidos.
2. 
                    El Comité establecerá su propio reglamento, 
                    en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) 
                    Doce miembros constituirán el quórum;
b) 
                    Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría 
                    de votos de los miembros presentes.
Artículo 
                    40
1. 
                    Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar 
                    informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que 
                    den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre 
                    el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos 
                    derechos:
a) 
                    En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada 
                    en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes 
                    interesados;
b) 
                    En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. 
                    Todos los informes se presentarán al Secretario General 
                    de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité 
                    para examen. Los informes señalarán los factores 
                    y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación 
                    del presente Pacto.
3. 
                    El Secretario General de las Naciones Unidas, después 
                    de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir 
                    a los organismos especializados interesados copias de las 
                    partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de 
                    competencia.
4. 
                    El Comité estudiará los informes presentados 
                    por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá 
                    sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, 
                    a los Estados Partes. El Comité también podrá 
                    transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, 
                    junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados 
                    Partes en el Pacto.
5. 
                    Los Estados Partes podrán presentar al Comité 
                    observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo 
                    al párrafo 4 del presente artículo.
Artículo 
                    41
1. 
                    Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte 
                    en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento 
                    que reconoce la competencia del Comité para recibir 
                    y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue 
                    que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone 
                    este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente 
                    artículo sólo se podrán admitir y examinar 
                    si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una 
                    declaración por la cual reconozca con respecto a sí 
                    mismo la competencia del Comité. El Comité no 
                    admitirá ninguna comunicación relativa a un 
                    Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las 
                    comunicaciones recibidas en virtud de este artículo 
                    se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) 
                    Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro 
                    Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, 
                    podrá señalar el asunto a la atención 
                    de dicho Estado mediante una comunicación escrita. 
                    Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de 
                    recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará 
                    al Estado que haya enviado la comunicación una explicación 
                    o cualquier otra declaración por escrito que aclare 
                    el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea 
                    posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a 
                    los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse 
                    al respecto.
b) 
                    Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos 
                    Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado 
                    desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido 
                    la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados 
                    Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, 
                    mediante notificación dirigida al Comité y al 
                    otro Estado.
c) 
                    El Comité conocerá del asunto que se le someta 
                    después de haberse cerciorado de que se han interpuesto 
                    y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción 
                    interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios 
                    del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará 
                    esta regla cuando la tramitación de los mencionados 
                    recursos se prolongue injustificadamente.
d) 
                    El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada 
                    cuando examine las comunicaciones previstas en el presente 
                    artículo.
e) 
                    A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité 
                    pondrá sus buenos oficios a disposición de los 
                    Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución 
                    amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos 
                    humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el 
                    presente Pacto.
f) 
                    En todo asunto que se le someta, el Comité podrá 
                    pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia 
                    en el inciso b que faciliten cualquier información 
                    pertinente.
g) 
                    Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en 
                    el inciso b tendrán derecho a estar representados cuando 
                    el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones 
                    verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) 
                    El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la 
                    fecha de recibido de la notificación mencionada en 
                    el inciso b), presentará un informe en el cual:
i) 
                    Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto 
                    en el inciso e, se limitará a una breve exposición 
                    de los hechos y de la solución alcanzada
ii) 
                    ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo 
                    a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve 
                    exposición de los hechos y agregará las exposiciones 
                    escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan 
                    hecho los Estados Partes interesados
iii) 
                    En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes 
                    interesados
2. 
                    Las disposiciones del presente artículo entrarán 
                    en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan 
                    hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 
                    1 del presente artículo. Tales declaraciones serán 
                    depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario 
                    General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia 
                    de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración 
                    podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación 
                    dirigida al Secretario General. Tal retiro no será 
                    obstáculo para que se examine cualquier asunto que 
                    sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud 
                    de este artículo; no se admitirá ninguna nueva 
                    comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario 
                    General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación 
                    de retiro de la declaración, a menos que el Estado 
                    Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 
                    42
1. 
                    a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 
                    41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes 
                    interesados, el Comité, con el previo consentimiento 
                    de los Estados Partes interesados, podrá designar una 
                    Comisión Especial de Conciliación (denominada 
                    en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la 
                    Comisión se pondrán a disposición de 
                    los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución 
                    amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2) Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41
3) La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento
4) Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados
5) La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo
6) La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente
7) Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión
8) Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41
9) Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas
10) El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2) Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41
3) La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento
4) Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados
5) La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo
6) La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente
7) Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión
8) Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41
9) Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas
10) El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo
Artículo 
                    43
Los 
                    miembros del Comité y los miembros de las comisiones 
                    especiales de conciliación designados conforme al artículo 
                    42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e 
                    inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen 
                    misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto 
                    en las secciones pertinentes de la Convención sobre 
                    los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 
                    44
Las 
                    disposiciones de la aplicación del presente Pacto se 
                    aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos 
                    en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos 
                    y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos 
                    especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán 
                    que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para 
                    resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales 
                    generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 
                    45
El 
                    Comité presentará a la Asamblea General de las 
                    Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico 
                    y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Parte 
                    V
Artículo 
                    46
Ninguna 
                    disposición del presente Pacto deberá interpretarse 
                    en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones 
                    Unidas o de las constituciones de los organismos especializados 
                    que definen las atribuciones de los diversos órganos 
                    de las Naciones Unidas y de los organismos especializados 
                    en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 
                    47
Ninguna 
                    disposición del presente Pacto deberá interpretarse 
                    en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a 
                    disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos 
                    naturales.
Parte 
                    VI
Artículo 
                    48
1. 
                    El presente Pacto estará abierto a la firma de todos 
                    los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de 
                    algún organismo especializado, así como de todo 
                    Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia 
                    y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General 
                    de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. 
                    El presente Pacto está sujeto a ratificación. 
                    Los instrumentos de ratificación se depositarán 
                    en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. 
                    El presente Pacto quedará abierto a la adhesión 
                    de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 
                    1 del presente artículo.
4. 
                    La adhesión se efectuará mediante el depósito 
                    de un instrumento de adhesión en poder del Secretario 
                    General de las Naciones Unidas.
5. 
                    El Secretario General de las Naciones Unidas informará 
                    a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o 
                    se hayan adherido a él, del depósito de cada 
                    uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 
                    49
1. 
                    El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres 
                    meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el 
                    trigésimo quinto instrumento de ratificación 
                    o de adhesión en poder del Secretario General de las 
                    Naciones Unidas.
2. 
                    Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera 
                    a él después de haber sido depositado el trigésimo 
                    quinto instrumento de ratificación o de adhesión, 
                    el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses 
                    a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su 
                    instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 
                    50
Las 
                    disposiciones del presente Pacto serán aplicables a 
                    todas las partes componentes de los Estados federales, sin 
                    limitación ni excepción alguna.
Artículo 
                    51
1. 
                    Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer 
                    enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de 
                    las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará 
                    las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente 
                    Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que 
                    se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin 
                    de examinar las propuestas y someterlas a votación. 
                    Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de 
                    tal convocatoria, el Secretario General convocará una 
                    conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda 
                    enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes 
                    y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación 
                    de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. 
                    Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido 
                    aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y 
                    aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados 
                    Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos 
                    procedimientos constitucionales.
3. 
                    Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias 
                    para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que 
                    los demás Estados Partes seguirán obligados 
                    por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda 
                    anterior que hayan aceptado.
Artículo 
                    52
Independientemente 
                    de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del 
                    artículo 48, el Secretario General de las Naciones 
                    Unidas comunicará todos los Estados mencionados en 
                    el párrafo 1 del mismo artículo:
a) 
                    Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto 
                    en el artículo 48;
b) 
                    La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme 
                    a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que 
                    entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 
                    51.
Artículo 
                    53
1. 
                    El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, 
                    francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, 
                    será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. 
                    El Secretario General de las Naciones Unidas enviará 
                    copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados 
                    mencionados en el artículo 48.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
NOTAS
    
    
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea 
    General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, yConsiderando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;La Asamblea Generalproclama la presenteDeclaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
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