“Cuenta la historia que el rey Salomón podía hablar con las bestias, las aves, los peces y los gusanos. También puedo hacerlo yo, y no necesito para ello ningún anillo encantado. Por lo que a mí respecta, no considero muy noble emplear anillos mágicos en el trato con los animales. Sin tales encantamientos los seres vivos cuentan, al que sabe escucharlos, las historias más maravillosas, que son precisamente las verídicas”
sábado, 4 de agosto de 2012
viernes, 3 de agosto de 2012
martes, 31 de julio de 2012
lunes, 30 de julio de 2012
domingo, 29 de julio de 2012
Para extraer solo 0.01 onzas de oro, las
compañías mineras necesitan remover y destruir una tonelada de suelo. Un
sólo anillo de oro (menos de 28 gramos), se obtiene de 3 toneladas de
roca (3000 kilogramos) y deja 20 toneladas de escombros.
Cada kilo de oro consume 380.000 LITROS DE AGUA PURA.
Otras culturas lo hacen con anillos de madera, tatuajes de anillos en los dedos, acero inoxidable (es más abundante en la naturaleza y contamina menos)...
¿AÚN PENSÁS EN DEMOSTRAR EL AMOR Y LA UNIÓN CON ANILLOS DE ORO?
SI AMAS A ALGUIEN NO ES NECESARIO QUE LO DEMUESTRES CONTAMINANDO NUESTRO PLANETA
(Fuente: El Saqueo minero, FEBRERO 2010 Editorial El Rio Suena, Bs.As.)
Cada kilo de oro consume 380.000 LITROS DE AGUA PURA.
Otras culturas lo hacen con anillos de madera, tatuajes de anillos en los dedos, acero inoxidable (es más abundante en la naturaleza y contamina menos)...
¿AÚN PENSÁS EN DEMOSTRAR EL AMOR Y LA UNIÓN CON ANILLOS DE ORO?
SI AMAS A ALGUIEN NO ES NECESARIO QUE LO DEMUESTRES CONTAMINANDO NUESTRO PLANETA
(Fuente: El Saqueo minero, FEBRERO 2010 Editorial El Rio Suena, Bs.As.)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Jurídicos
A/RES/2200
A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Preámbulo
Los
Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando
que, conforme a los principios enunciados en la "Carta
de las Naciones Unidas", la libertad, la justicia
y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana
y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo
que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la
persona humana,
Reconociendo
que, con arreglo a la "Declaración
Universal de Derechos Humanos", no puede realizarse
el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades
civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria,
a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como
de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos
y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación
de esforzarse por la consecución y la observancia de
los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen
en los artículos siguientes:
Parte
I
Artículo
1
1.
Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2.
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio
de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio del beneficio recíproco,
así como del derecho internacional. En ningún
caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios
de subsistencia.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen
la responsabilidad de administrar territorios no autónomos
y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio
del derecho de libre determinación, y respetarán
este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
Parte
II
Artículo
2
1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2.
Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a garantizar que:
a)
Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el
presente Pacto hayan sido violados podrá interponer
un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b)
La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y desarrollará
las posibilidades de recurso judicial;
c)
Las autoridades competentes cumplirán toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo
3
Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo
4
1.
En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida
de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán
adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada
a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social.
2.
La disposición precedente no autoriza suspensión
alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1
y 2), 11, 15, 16 y 18.
3.
Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho
de suspensión deberá informar inmediatamente
a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de
las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y
de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se
hará una nueva comunicación por el mismo conducto
en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo
5
1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno
a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera
de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su
limitación en mayor medida que la prevista en él.
2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos
o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte
III
1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este
derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá
ser privado de la vida arbitrariamente.
2.
En los países en que no hayan abolido la pena capital
sólo podrá imponerse la pena de muerte por los
más graves delitos y de conformidad con leyes que estén
en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean
contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá
imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente.
3.
Cuando la privación de la vida constituya delito de
genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto
en este artículo excusará en modo alguno a los
Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio.
4.
Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar
el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La
amnistía, el indulto o la conmutación de la
pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5.
No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos
por personas de menos de 18 años de edad, ni se la
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6.
Ninguna disposición de este artículo podrá
ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para
demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo
7
Nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será
sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos
o científicos.
Artículo
8
1.
Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y
la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus
formas.
2.
Nadie estará sometido a servidumbre.
3.
a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio;
b)
El inciso precedente no podrá ser interpretado en el
sentido de que prohíbe, en los países en los
cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de
prisión acompañada de trabajos forzados, el
cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por
un tribunal competente;
c)
No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio",
a los efectos de este párrafo:
i)
Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en
el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en
virtud de una decisión judicial legalmente dictada,
o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal
decisión se encuentre en libertad condicional;
ii)
El servicio de carácter militar y, en los países
donde se admite la exención por razones de conciencia,
el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes
se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii)
El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace
la vida o el bienestar de la comunidad;
iv)
El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
Artículo
9
1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención
o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado
de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2.
Toda persona detenida será informada, en el momento
de su detención, de las razones de la misma, y notificada,
sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de
las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a
garantías que aseguren la comparecencia del acusado
en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención
o prisión tendrá derecho a recurrir ante un
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad
si la prisión fuera ilegal.
5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá
el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo
10
1.
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente
y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.
a) Los procesados estarán separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos
a un tratamiento distinto, adecuado a su condición
de personas no condenadas;
b)
Los menores procesados estarán separados de los adultos
y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia
con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3.
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados. Los menores delincuentes estarán
separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo
11
Nadie
será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir
una obligación contractual.
Artículo
12
1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un
Estado tendrá derecho a circular libremente por él
y a escoger libremente en él su residencia.
2.
Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier
país, incluso del propio.
3.
Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto
de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas
en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4.
Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho
a entrar en su propio país.
Artículo
13
El
extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá
ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas
de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá
a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra
de su expulsión, así como someter su caso a
revisión ante la autoridad competente o bien ante la
persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad
competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
Artículo
14
1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de
la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de
moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de
la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal
o contenciosa será pública, excepto en los casos
en que el interés de menores de edad exija lo contrario,
o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o
a la tutela de menores.
2.
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley.
3.
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a)
A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en
forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b)
A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c)
A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d)
A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste
a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia
lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,
si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e)
A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y
a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que
éstos sean interrogados en las mismas condiciones que
los testigos de cargo;
f)
A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si
no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g)
A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable.
4.
En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos
penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la
importancia de estimular su readaptación social.
5.
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a
lo prescrito por la ley.
6.
Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido
o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión
de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena
como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable
en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el
hecho desconocido.
7.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
país.
Artículo
15
1.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2.
Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá
al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones
que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según
los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.
Artículo
16
Todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Artículo
17
1.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo
18
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad
de tener o de adoptar la religión o las creencias de
su elección, así como la libertad de manifestar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto,
la celebración de los ritos, las prácticas y
la enseñanza.
2.
Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión
o las creencias de su elección.
3.
La libertad de manifestar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales,
para garantizar que los hijos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo
19
1.
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión;
este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
3.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de
este artículo entraña deberes y responsabilidades
especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para:
a)
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás;
b)
La protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
Artículo
20
1.
Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida
por la ley.
2.
Toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación,
la hostilidad o la violencia estará prohibida por la
ley.
Artículo
21
Se
reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás.
Artículo
22
1.
Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,
incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos
para la protección de sus intereses.
2.
El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás. El presente
artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se
trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3.
Ninguna disposición de este artículo autoriza
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación,
a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías
previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que
pueda menoscabar esas garantías.
Artículo
23
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.
2.
Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3.
El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y
de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo
24
1.
Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica
o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado.
2.
Todo niño será inscrito inmediatamente después
de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3.
Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo
25
Todos
los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones
mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas,
de los siguientes derechos y oportunidades:
a)
Participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b)
Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores;
c)
Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
Artículo
26
Todas
las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley.
A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación
y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
Artículo
27
En
los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará
a las personas que pertenezcan a dichas minorías el
derecho que les corresponde, en común con los demás
miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar
y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma.
Parte
IV
Artículo
28
1.
Se establecerá un Comité de Derechos Humanos
(en adelante denominado el Comité). Se compondrá
de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones
que se señalan más adelante.
2.
El Comité estará compuesto de nacionales de
los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán
ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia
en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración
la utilidad de la participación de algunas personas
que tengan experiencia jurídica.
3.
Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán
sus funciones a título personal.
Artículo
29
1.
Los miembros del Comité serán elegidos por votación
secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones
previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al
efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2.
Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
hasta dos personas. Estas personas serán nacionales
del Estado que las proponga.
3.
La misma persona podrá ser propuesta más de
una vez.
Artículo
30
1.
La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor del presente Pacto.
2.
Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección
del Comité, siempre que no se trate de una elección
para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo
34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará
por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar
sus candidatos para el Comité en el término
de tres meses.
3.
El Secretario General de las Naciones Unidas preparará
una lista por orden alfabético de los candidatos que
hubieren sido presentados, con indicación de los Estados
Partes que los hubieren designado, y la comunicará
a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar
un mes antes de la fecha de cada elección.
4.
La elección de los miembros del Comité se celebrará
en una reunión de los Estados Partes en el presente
Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones
Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión,
para la cual el quórum estará constituido por
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán
elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan
el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes
y votantes.
Artículo
31
1.
El Comité no podrá comprender más de
un nacional de un mismo Estado.
2.
En la elección del Comité se tendrá en
cuenta una distribución geográfica equitativa
de los miembros y la representación de las diferentes
formas de civilización y de los principales sistemas
jurídicos.
Artículo
32
1.
Los miembros del Comité se elegirán por cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de
los miembros elegidos en la primera elección expirarán
al cabo de dos años. Inmediatamente después
de la primera elección, el Presidente de la reunión
mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará
por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2.
Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán
con arreglo a los artículos precedentes de esta parte
del presente Pacto.
Artículo
33
1.
Si los demás miembros estiman por unanimidad que un
miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus
funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente
del Comité notificará este hecho al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante
el puesto de dicho miembro.
2.
En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité,
el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante
el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha
en que sea efectiva la renuncia.
Artículo
34
1.
Si se declara una vacante de conformidad con el artículo
33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no
expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración
de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas
lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán
presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo
con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
29.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas preparará
una lista por orden alfabético de los candidatos así
designados y la comunicará a los Estados Partes en
el presente Pacto. La elección para llenar la vacante
se verificará de conformidad con las disposiciones
pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3.
Todo miembro del Comité que haya sido elegido para
llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo
33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro
que dejó vacante el puesto en el Comité conforme
a lo dispuesto en este artículo.
Artículo
35
Los
miembros del Comité, previa aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma
y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo
en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo
36
El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente
Pacto.
Artículo
37
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará
la primera reunión del Comité en la Sede de
las Naciones Unidas.
2.
Después de su primera reunión, el Comité
se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3.
El Comité se reunirá normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas
en Ginebra.
Artículo
38
Antes
de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán
solemnemente en sesión pública del Comité
que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad
y conciencia.
Artículo
39
1.
El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años. Los miembros de la Mesa podrán
ser reelegidos.
2.
El Comité establecerá su propio reglamento,
en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a)
Doce miembros constituirán el quórum;
b)
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría
de votos de los miembros presentes.
Artículo
40
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que
den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre
el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a)
En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada
en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes
interesados;
b)
En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2.
Todos los informes se presentarán al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité
para examen. Los informes señalarán los factores
y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación
del presente Pacto.
3.
El Secretario General de las Naciones Unidas, después
de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir
a los organismos especializados interesados copias de las
partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de
competencia.
4.
El Comité estudiará los informes presentados
por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá
sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos,
a los Estados Partes. El Comité también podrá
transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios,
junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto.
5.
Los Estados Partes podrán presentar al Comité
observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo
al párrafo 4 del presente artículo.
Artículo
41
1.
Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte
en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento
que reconoce la competencia del Comité para recibir
y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone
este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente
artículo sólo se podrán admitir y examinar
si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca con respecto a sí
mismo la competencia del Comité. El Comité no
admitirá ninguna comunicación relativa a un
Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las
comunicaciones recibidas en virtud de este artículo
se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a)
Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro
Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto,
podrá señalar el asunto a la atención
de dicho Estado mediante una comunicación escrita.
Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de
recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará
al Estado que haya enviado la comunicación una explicación
o cualquier otra declaración por escrito que aclare
el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea
posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a
los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse
al respecto.
b)
Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos
Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado
desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido
la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados
Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al
otro Estado.
c)
El Comité conocerá del asunto que se le someta
después de haberse cerciorado de que se han interpuesto
y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios
del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará
esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente.
d)
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada
cuando examine las comunicaciones previstas en el presente
artículo.
e)
A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité
pondrá sus buenos oficios a disposición de los
Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el
presente Pacto.
f)
En todo asunto que se le someta, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia
en el inciso b que faciliten cualquier información
pertinente.
g)
Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en
el inciso b tendrán derecho a estar representados cuando
el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones
verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h)
El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la
fecha de recibido de la notificación mencionada en
el inciso b), presentará un informe en el cual:
i)
Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el inciso e, se limitará a una breve exposición
de los hechos y de la solución alcanzada
ii)
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo
a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve
exposición de los hechos y agregará las exposiciones
escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan
hecho los Estados Partes interesados
iii)
En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes
interesados
2.
Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan
hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que
sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud
de este artículo; no se admitirá ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación
de retiro de la declaración, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo
42
1.
a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo
41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes
interesados, el Comité, con el previo consentimiento
de los Estados Partes interesados, podrá designar una
Comisión Especial de Conciliación (denominada
en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la
Comisión se pondrán a disposición de
los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2) Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41
3) La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento
4) Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados
5) La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo
6) La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente
7) Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión
8) Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41
9) Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas
10) El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2) Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41
3) La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento
4) Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados
5) La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo
6) La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente
7) Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión
8) Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41
9) Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas
10) El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo
Artículo
43
Los
miembros del Comité y los miembros de las comisiones
especiales de conciliación designados conforme al artículo
42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto
en las secciones pertinentes de la Convención sobre
los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo
44
Las
disposiciones de la aplicación del presente Pacto se
aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos
en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos
y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán
que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para
resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo
45
El
Comité presentará a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Parte
V
Artículo
46
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados
que definen las atribuciones de los diversos órganos
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo
47
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos
naturales.
Parte
VI
Artículo
48
1.
El presente Pacto estará abierto a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de
algún organismo especializado, así como de todo
Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2.
El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
El presente Pacto quedará abierto a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo
1 del presente artículo.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o
se hayan adherido a él, del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo
49
1.
El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera
a él después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión,
el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
50
Las
disposiciones del presente Pacto serán aplicables a
todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Artículo
51
1.
Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de
tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes
y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda
anterior que hayan aceptado.
Artículo
52
Independientemente
de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
artículo 48, el Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará todos los Estados mencionados en
el párrafo 1 del mismo artículo:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 48;
b)
La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme
a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que
entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
51.
Artículo
53
1.
El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados
mencionados en el artículo 48.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
NOTAS
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea
General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, yConsiderando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;La Asamblea Generalproclama la presenteDeclaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
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